Monografias.com > Uncategorized
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Pago indebido y dacion de pago (página 2)




Enviado por Elias Churata Curo



Partes: 1, 2

Consentimiento de las partes; esta es otra
característica de la figura aunque no tan relevante como
la anterior y como es ya sabido la dación en pago es un
acto bilateral, el cual es un requisito y a la ves
característica indispensable e incluso señalada por
ley , ya que si no se hace a través de este medio se ira
en contra de todo lo mencionado en la parte del cumplimiento
obligacional que nos señala la doctrina y lo que recoge el
código civil peruano en su art. 1132 . El consentimiento
debe ser de las partes intervinientes, más precisamente
acreedor y el deudor. Esta característica no es propias de
la dación en pago es una generalidad entre la obligaciones
reforcemos un poco lo antes dicho en el punto de que es un
acuerdo de voluntades. La dación en pago debe ser de
fuerza producto de un acuerdo de voluntades ya que si no lo fuera
sería una situación antijurídica y nula
desde toda perspectiva puesto que iría en contra del
art.1132 que indica entre otras cosas que el acreedor no
está ni puede ser obligado a recibir como pago una
prestación distinta a la pactada ; y por consecuencia es
del común pensar que si la dación se hace de forma
unilateral se está faltando a la norma mencionada ( art.
1132 c.c.p )

Aninus solvendi ; no es otra cosa que el ánimo o
mejor dijo la intención que tiene el deudor de pagar la
prestación de la obligación con otra
prestación distinta a la originalmente pactada en la
antigua obligación . Obviamente si este aninus solvendi no
existiera no se podría llevar acabo la dación de
pago ya que este es el punto de partida de todo y como no se
puede pagar la obligación a través de esta
prestación se constituirán otras figuras como la
mora el incumplimiento de la obligación y consecuentemente
el deudor caería en compensaciones por daños y
perjuicios 3

6. DACIÓN EN PAGO Y NOVACIÓN: PARECIDAS
PERO NO IGUALES

Hemos considerado conveniente tocar este punto sobre la
novación y la dación en pago a manera de hacer
algunas aclaraciones al respecto de ambas formas de
extinción de la obligación pues que a simple vista
estas dos parecerían ser la misma cosa y para no caer en
errores debemos puntualizar sobre algunas desigualdades que la
doctrina y el código nos aportan.

Entre ambas formas extintivas hay un punto que tiene en
común que es la crea la confusión, y es la parte en
que ambas señalan que la prestación debe ser
cambiada por otra completamente distinta a la anterior. Ambas
señalan exactamente lo mismo; pero aquí viene lo
que las distingue, ya que este es solo la mitad de su concepto,
puesto que mientras la novación cambia su
prestación para que la obligación siga, la
dación en pago la cambia para que esta se
extinga.

Pero como nos pronunciamos antes la dación en
pago supone inevitablemente sustituir una obligación por
otra y esto es novación – hasta ahí con esta figura
– pero lo que las diferencia de forma total es que la
novación sustituye a la prestación primaria por
otra para crear otra relación jurídica obligacional
entre acreedor y deudor y no tiene en ningún momento
planeado extinguir tal vinculo. Pero la dación en pago su
único fin es el extinguir la relación obligacional
entre las partes, esta no tiene ningún interés en
mantener vigente la obligación a través de del
cambio de prestación

Pongamos un aporte que nos da el doctrinario palacio
Pimentel y señalemos que la novación objetiva se
diferencia en que esta nace de una obligación nueva que
sustituye a la primera: En la dación en pago lo que pasa
es que se extingue la obligación sin que se tenga la
necesidad de que nazca otra, aunque hay autores que sostiene que
debe ser asimilada ya que también es verdad que existen
muchas semejanzas. La dación lo que hace es extinguir lisa
y llanamente la obligación, aunque de una forma y con una
prestación distinta a la acordada, no creando la
dación en pago como en el caso de la novación una
nueva obligación a través de la nueva
prestación

Veamos ahora que nos señala e indica el
código respecto a este tema. En el art. 1265
señala: El pago efectuado cunado el acreedor recibe como 5
Palacio Pimentel Gustavo. Efecto de las Obligaciones. Pág.
178 cancelación total o parcial una prestación
diferente a la que debería cumplirse (dación en
pago) . El art. 1277 menciona textualmente lo siguiente: Por
novación se sustituye una obligación por otra. Para
que exista novación es preciso que la voluntad de novar
sea manifiesta indubitablemente en la nueva obligación, o
que la existencia de la anterior sea incompatible con la
nueva.

Como podemos observar las dos son a primera
apreciación parecidas , pero si analizamos un poco nos
daremos cuenta de la diferencia central radica en las partes que
señalan : Pago efectuado cunado el acreedor recibe de
forma parcial o total una prestación diferente a la debida
( que es parte del concepto jurídico de la dacion en pago
) y por novacion se sustituye una obligación por otra (
concepto jurídico de novacion ) Nos daremos cuenta que la
primera hace mención que el cambio de la prestación
por una nueva es solo y exclusivamente para extinguir la
obligación , a diferencia de la segunda que cuyo fin es el
de crear otra relación obligacional . Las dos son
extintoras de relaciones obligacionales – eso es verdad- pero lo
que hace la dación en pago es que a través del
cambio de la cosa debida por otra es terminar con la
relación entre las partes definitivamente ; a diferencia
de la novacion que hace el cambio , y si es cierto que extingue
una obligación pero su fin no es ese, sino que es el de
crear otra obligación que le suceda a la primera ,
podríamos decir que muere una para que nazca otra , no es
una forma de extinguir la obligación tan tajante y
rígida como la dacion en pago cuyo razón de existir
es terminar con la obligación y punto , como que la
novacion da una segunda oportunidad a la relación
jurídica obligacional al permitir un chance y dejar
continuar viviendo a la obligación a través de otra
prestación , hecho que como hemos mencionado en reiteradas
oportunidades no sucede con la dación en pago.

Veamos ahora en este tema lo que señala Luis
Romero que puntualiza que en la discusión y
problemáticas de la naturaleza jurídica de la
dación en pago , cosa que ya preocupaba a los romanos ,
encontramos el concepto de novación , según la cual
, en lugar de una prestaciones ejecuta otra distinta a la primera
, habiéndose cambiado la obligación original , cosa
que se conoce actualmente como novación objetiva ; es
más se sostiene que la extinción no se produce en
realidad respecto de la anterior , sino de la nueva
obligación , ya que la anterior se extinguió por
efecto de esta última. Para tolo lo anteriormente
mencionado – ya que nada es perfecto – aquí también
existe una crítica de parte de la doctrina. Se menciona
que la dación en pago implica también al igual que
la novación la creación de un 6 Zavala Luis Romero.
Derecho de las Obligaciones en el Perú. Pág. 187
nuevo esquema obligacional; que no es como se piensa que su fin
es el de extinguir la relación entre las partes y nada
más sin la necesidad de la creación de otra
obligación, esto si se ve desde otra perspectiva es
incorrecto, pues que la al momento de cambiar la
prestación por otra ya se está creando otra
obligación, otra relación jurídica
obligacional entre el acreedor y el deudor para quienes sostienen
estos conceptos no es admisible pensar la existencia de la
institución jurídica de dación en pago ya
que es indudablemente idéntica a la novación.
Sostienen sus argumentos en que la novación extingue a la
obligación cambiando la prestación y consecuente
creando otra y que cuyo concepto es copiado por la dación
en pago que señala que consiste en extinguir a la
obligación a través del cambio de su
prestación y que este cambio como ya hemos mencionado es
de por si la creación de otra obligación y el que
sea extinguida de forma inmediata al momento del cambio es
irrelevante para efectos jurídicos, ya que los esquemas
son idénticos. No importa aquí el tiempo o plazo en
que cumpla con la segunda prestación , no interesa si es
pagada después de algún tiempo por convenio de
partes o si su pago es automático el hecho aquí es
que existe extinción a través del cambio de
prestación y la presencia de una nueva obligaron. Se dice
también, que la dación o adjudicación en
pago es un contrato liberatorio y que la figura de la
novación es un acto liberatorio que reemplaza al
crédito. Empero la novación también tiene un
carácter liberatorio cunado después de haberse
creado la nueva obligación esta es ejecutada o cumplida
sin ningún intervalo de tiempo o inmediatamente. La
confusión entre ambos esquemas comienza en estos puntos o
consideraciones porque por ser así la dación en
pago difiere de la novación En otras palabras si la
ejecución de la prestación cambiada se produce
inmediatamente del acuerdo de voluntades es dación en pago
; si la ejecución por el contrario se realiza con
posterioridad , después de algún tiempo de un
plazo, esto es novación y novación objetiva ,
obviamente por cambio de objeto, es por estos motivos que el
proyecto de la Comisión Reformadora no la legislaba por
considerarla una novación por cambio de objeto y por ello
la incorporaba en el titulo relativo a la
novación.

Pero la Comisión Revisora si la incluyo por
considerar que la novación pero que crea un vínculo
nuevo, lo que no ocurre con la dación en pago ya que no se
crea un nuevo vinculo y constituye un pago definitivo

7. DACIÓN EN PAGO Y EL PAGO
CONVENCIONAL

Ya hemos visto las similitudes y diferencias que existen
entre dación en pago y la novación, ahora veamos el
punto de la adjudicaron frente al pago propiamente dicho. Se
diferencia la adjudicaron o dación en pago, de la figura
del apago eventual o regular, ñeque este se produce cuando
el deudor da , entrega , paga o cumple exactamente con la
prestación convenida y no con otra y justamente esto
último es el principal característica de la
dación en pago, otra deferencia muy marcada radica en que
el pago puede hacerse en contra de la voluntad de las partes , en
contra de los deseos del acreedor y deudor , esto por
ningún motivo es admisible en la adjudicación en
pago .

Terminemos entonces diciendo que la dación en
pago se diferencia del pago regular o propiamente dicho en dos
aspectos; el primero es que el pago su cumplimiento se realiza
con la primera prestación de la obligación y no a
través de ningún cambio y la segunda es que este se
puede hacer en contra de la voluntad de las partes, aquí
no importa lo que puedan querer el deudor ni el acreedor,
solamente se paga lo que importa aquí es el anillo de
pagar y nada más.

8. LA DACIÓN EN PAGO ASIMILADA EN LA
COMPRAVENTA

Comencemos marcando lo que nos puede aportar el
código respecto a este punto en su art. 1266 que expresa:
Si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el
bien en pago sus relaciones con el deudor se regulan con las
reglas de la compra-venta. Para nosotros poder desmenuzar este 8
Palacio Pimentel Gustavo. Efecto de las Obligaciones.
Pág.177

art. he interpretarlo es necesario tener una
hipótesis fáctica del asunto, a fin de esclarecer
adecuadamente sus conceptos. Todo gira en torno a una deuda de
dinero o sea una obligación de dar suma de dinero y para
cancelar esta deuda el deudor entrega un bien en pago. Con esto
se produce sin duda la sustitución del dinero que en este
caso sería la prestación original por una cosa , un
bien corporal que en este caso será la prestación
ejecutada al final, lógicamente aquí pueden
presentarse dos casos o supuestos : en la primera el bien que se
quiere mantener a cambio se entrega al acreedor para cambiar la
prestación debida , no se regula por las reglas de la
compraventa , ya que no se ha fijado precio ; en la segundo
supuesto , ambas partes han establecido previamente el valor del
bien que se entrega en sustitución ( precio ) entonces por
consecuencia si procede la aplicaron de la reglas de la
compraventa, la cosa dada en pago puede ser mueble o inmueble y
que le es transferida por el deudor al acreedor , en virtud de la
dación en pago . La figura hay que entenderla como si el
deudor vendiera ese bien o esos bienes a su acreedor, siendo su
precio equivalente al monto económico de la
prestación primitiva.

En la aplicación de las reglas de la compraventa
en el caso de ella dación en pago hay dos
supuestos:

Como operación de compraventa; el salven queda
sujeto a la equivocación y de los vicios, así como
el de las cargas reales que el bien puede presentar, en otras
palabras se necesita que la cosa o bien dado en pago y a la ves
cambiado sea propiedad del deudor y no ajena o por lo menos
tomada prestada por un tercero

El segundo supuesto aquí seria si la
situación a la que nos referimos, fuera tomada como una
operación de pago, se regiría por las condiciones
aplicadas por este modo extintivo de donde lógicamente
podemos sacar lo siguiente:

La entrega de un bien en pago de una prestación
debida extingue la primera obligación, pues ya no se
podría exigir el acreedor a su deudor el pago de la
prestación primaria, ya que ellos si pensamos bien
sería un doble pago

Suponiendo que el acreedor y el deudor estén en
acuerdo en cambiar una deuda de dinero por la entrega de un bien,
podrá obtarce por uno de los procedimientos siguientes:
por dación en pago o por la venta directa que le haga del
bien el deudor al hacedor, compensándose de esta manera su
precio con el importe de la obligación o prestación
primitiva

9. EFECTOS

La dación en pago produce los efectos de un pago
regular: la satisfacción del interés del acreedor y
la extinción de la obligación. El pago pago total
extingue a la obligación de forma íntegra; el pago
parcial extingue al obligación correspondiente a su
cuantía. La obligación o fracción de esta
extinguida no pueden revivir por el acto rescisorio, ni por la
declaración convencional del acreedor y el deudor, ni por
la restitución de la cantidad pagada que el primero le
hiciere al segundo, resumamos ahora los efectos y
digamos:

Extingue definitivamente la obligación por la
ejecución de otra prestación, extinguiendo
consecuentemente los derechos que acompañan a la misma y
cuando la obligación se extinga con la entrega de un bien
determinado, se mantendrán sobre el solvens las
obligaciones de saneamiento.

 

 

Autor:

Elías Churata Curo

[1] Definición – SUNAT.
Página Web

[2] BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel:
obligaciones civiles, harla México, 1980. Pág.
197

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter